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Suspensión de labores

Suspensión de labores

¿Debo pagar salario completo a mis empleados por la suspension de actividades decretada por el Covid-19?

De acuerdo a las estipulaciones que se hicieron el día 30 de marzo del 2020 en el Diario Oficial de la Federación, a través del Consejo de Salubridad General; el Gobierno Federal ha buscado la manera de atacar el Covid-19, sin afectar la economía de los trabajadores, por lo que presentó una estrategia que consiste en realizar un cambio en la palabra “CONTINGENCIA” por “EMERGENCIA” que, a simple vista, pudieran considerarse similares, pero según la RAE, la definicón es distinta y ante la Ley Federal del Trabajo, también:

CONTINGENCIA:

1. f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda.

2. f. Cosa que puede suceder o no suceder.

3. f. riesgo.

EMERGENCIA:

1. f. Suceso, accidente que sobreviene.

2. f. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata.

3. f. Urgencias.

5. f.  Atención médica que se recibe en la emergencia de un hospital.

Al cambiar la palabra CONTINGENCIA por EMERGENCIA, se logró eludir lo que establece el artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Por lo que el acuerdo del 30 de marzo no es una declaratoria general de suspensión de labores o trabajos estipulada por la autoridad sanitaria por contingencia sanitaria.

De dicho acuerdo se desprenden las siguientes determinaciones dirigidas a la actividad laboral del sector público y privado:

1. Se ordena la suspensión inmediata de actividades no esenciales.

El acuerdo ordena la suspensión inmediata de actividades no esenciales por un periodo que va del 30 de marzo al 30 de abril del 2020, en los sectores público, privado y social con el fin de propiciar la disminución de las actividades que impliquen concentración e interacción de personas y garantizar el resguardo domiciliario de la población, para evitar la propagación del virus.

2.- Se continúen llevando a cabo únicamente las actividades esenciales definidas en el acuerdo y son las siguientes:

  • Sector financiero
  • Recaudación tributaria
  • Distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas
  • Generación y distribución de agua potable
  • Industria de alimentos y bebidas no alcohólicas
  • Mercados de alimentos
  • Supermercados
  • Tiendas de autoservicio
  • Abarrotes y venta de alimentos preparados
  • Servicios de transporte de pasajeros y carga
  • Producción agrícola, pesquera y pecuaria
  • Agroindustria
  • Industria química
  • Productos de limpieza
  • Ferreterías
  • Servicios de mensajería
  • Guardias y labores de seguridad privada
  • Guarderías y estancias infantiles
  • Instancias para personas de la tercera edad
  • Refugios y centros de atención para mujeres víctimas de violencia, sus hijos y sus hijas
  • Telecomunicaciones y medios de información
  • Servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación
  • De almacenamiento y cadena de enfrío de insumos esenciales
  • Logística: aeropuertos, puertos y ferrocarriles

Las actividades esenciales son también aquellas cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.

Por lo tanto, el acuerdo no autoriza a las cabezas de las empresas en México, a pagar una indemnización de un salario mínimo general diario durante un mes.

Algunos abogados han llegado al extremo de interpretar erróneamente este acuerdo, ya que, si bien es cierto que es ambiguo, se pretende adecuar al funcionamiento de un patrón o empresa, evidencia en el siguiente párrafo:

“Y lo hacen para tratar de justificar el que la empresa o patrón siga trabajando, y no acate las restricciones de dicho acuerdo, dejándole al patrón o a la empresa, un riesgo muy grande, por las posibles multas tan altas que se pudiera ser acreedor.”

Lo que en realidad pretende el acuerdo con este párrafo, es referirse a las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de la poblacion durante la contingencia, es decir, actividades que cuyo funcionamiento tenga efectos irreversibles para la población si se suspende su continuación, tan es asi, que el Consejo de Salubridad, tuvo que aclara lo antes mencionado en el Acuerdo del 6 de Abril de 2020.

Insisto, el patrón o empresario, no debería de correr riesgos ante la interpretación de este acuerdo, por lo que, como conclusión se recomienda lo siguiente:

1.- Realizar convenios de cambio de condiciones de trabajo fundamentados en el articulo 426 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, permite modificarlas temporalmente cuando las circunstancias económicas lo justifiquen, modificando las horas de trabajo temporalmente, y como consecuencia el salario percibido, logrando con esto, conservar la fuente de trabajo, y el empleo mismo, hasta en tanto las condiciones económicas permitan volver a la normalidad.

2.- Realizar convenios de suspensión temporal del trabajo, fundamentado en último inciso del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo. Enviar al empleado durante el mes que dura la emergencia a hacer trabajo desde casa, pero el patrón tendrá que pagarle su salario completo.

La segunda opción es la que beneficia al trabajador y a la economía mexicana, pero, es decisión de la empresa, inclinarse por alguna de estas opciones.

Frente a la incertidumbre la mejor opción para la suspensión temporal y parcial de labores o la modificación de condiciones laborales sigue siendo el acuerdo con los trabajadores o con sus sindicatos con el propósito de preservar la salud general, evitar despidos, permitir la subsistencia de la empresa y preservar las fuentes de trabajo, garantizar la subsistencia de los trabajadores durante la suspensión.

Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los Tribunales la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley: Párrafo reformado DOF 01-05-2019 I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. CAPITULO VII Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad. Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe; LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-07-2019 120 de 317 Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; Fracción reformada DOF 01-05-2019 III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Acuerdo del 27 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2;

Acuerdo del 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2, señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;

Acuerdo del 31 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación, por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2,

Acuerdo del 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2, señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;

Acuerdo del 6 de Abril de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación, por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, 

SOBRE EL AUTOR: Mario Alberto Urzua Orozco, con experiencia en litigo en Derecho del Trabajo y de Empresa por más de 20 años, Licenciado en Derecho en IVEDL Enrique Diaz de Leon, con maestría en Derecho Comercial y de Empresa, maestría en Derecho Público, ambas por la Universidad Panamericana (UP), posgrado en Contratos Civiles, Posgrado en Sociedades Mercantiles, Posgrado en Constitucional y Juicio de Amparo, todos en la Universidad Panamericana (UP), diplomado en Medios Alternos y Justicia Restaurativa por el ITESO, certificación en Mediación ante el Instituto de Justicia Alternativa ( en trámite), y es Director General del despacho jurídico Urzua & Leal Abogados.

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